Ley 676 (Noviembre 2005)

20.03.2012 21:13

PODER EJECUTIVO PROVINCIAL: DEUDA CON EL INSTITUTO PROVINCIAL AUTÁRQUICO UNIFICADO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPAUSS), “COMPROMISO DE PAGO PREVISIONAL MENSUAL” (CPPM).

Sanción: 01de Septiembre de 2005.
Promulgación: Veto Total Dto. Nº 3438/05
Insistencia Legislativa Res. Nº 262/05
28/10/05 (De Hecho).
Publicación: B.O.P. 04/11/05.


Artículo 1º.- El Estado provincial de conformidad con lo establecido por el artículo 28 de la Ley provincial 641, que modificó el artículo 5º de su similar 478, a partir del 1º de enero de 2006 y con el propósito de honrar la deuda que mantiene con el Instituto Provincial Autárquico Unificado de Previsión Social (IPAUSS), establece como cuantificación para la reparación ciento cincuenta y un (151) unidades de referencia, actualizadas mensualmente.
El Poder Ejecutivo Provincial abonará mensualmente una cuota equivalente a la unidad de referencia que se establece en la presente, denominada “Compromiso de Pago Previsional Mensual” (CPPM), conforme lo establecido en los artículos 4º y 6º de la presente.
Dicha unidad de referencia se establece de conformidad a las siguientes pautas:
a) El CPPM es el total de haberes brutos liquidados por el IPAUSS, como devengamiento mensual, en concepto de pago de beneficios previsionales (excluyendo el sueldo anual complementario -SAC);
b) la unidad de referencia se actualiza mensualmente con el devengado mensual que se informe de conformidad con el artículo 3º de la presente.

Artículo 2º.- El pago de lo cuantificado en el artículo 1º devengará mensualmente y será cancelado por el Poder Ejecutivo Provincial por ejecución de una partida presupuestaria creada para tal fin a partir de la Ley de Presupuesto Provincial correspondiente al Ejercicio 2006.

Artículo 3º.- El IPAUSS deberá informar el primer día hábil de cada mes en forma fehaciente al Poder Ejecutivo Provincial el monto del CPPM, a fin de que este último libre los fondos correspondientes en un plazo máximo de siete (7) días corridos, para lo cual la Provincia de Tierra del Fuego cede al IPAUSS, en forma irrevocable, la parte de sus recursos de la Coparticipación Federal de Impuestos establecidos por la Ley nacional 23.548 y sus modificatorias o del régimen que lo sustituya, necesaria para la cancelación total de los mismos, y autoriza al Banco de la Nación Argentina a retener, de dichos recursos, los importes enunciados en los artículos 6º y 7º de la presente.

Artículo 4º.- El pago mensual del Poder Ejecutivo Provincial, conforme la metodología descripta en el artículo inmediato anterior de la presente Ley Especial, no será inferior al sesenta por ciento (60%) del CPPM informado por el IPAUSS.

Artículo 5º.- La cancelación de los ciento cincuenta y un (151) CPPM establecidos en el artículo 1º de la presente, no podrá exceder el plazo de doscientos once (211) meses corridos y consecutivos contados a partir del mes de enero de 2006 inclusive.

Artículo 6º.- El porcentaje mínimo del sesenta por ciento (60%) establecido por el artículo 4º de la presente ley, se incrementará en la misma proporción en la que se incremente el ingreso mensual de la Provincia proveniente de lo que percibe en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos y de Regalías Hidrocarburíferas.

Artículo 7º.- Para el caso de que se incremente en el futuro la variable del gasto previsional con motivo de la modificación del sistema previsional vigente a la fecha de sanción de la presente Ley Especial, el porcentaje mínimo establecido en el artículo 4º de ésta se elevará automáticamente al ochenta por ciento (80%) del CPPM.

Artículo 8º.- Los fondos percibidos por el IPAUSS - Previsión, en virtud de lo establecido en la presente ley, serán invertidos conforme lo establezca una Ley Especial cuyo proyecto, que incluya el pertinente Menú de Inversiones, deberá ser propuesto por el IPAUSS al Poder Ejecutivo Provincial en el término de sesenta (60) días corridos contados a partir de la promulgación de la presente ley, para su posterior aprobación.
Hasta tanto entre en vigencia la Ley Especial indicada en el párrafo anterior, los fondos deberán ser invertidos a plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina.

Artículo 9º.- Establécese que los importes de las cuotas fijadas en la presente ley no podrán ser utilizados por el IPAUSS para el pago de los haberes previsionales, ni gastos corrientes, ni pagos de remuneraciones al personal del IPAUSS, ni anticipos y/o préstamos con destino a los Servicios Sociales que brinda a sus afiliados dicho organismo, hasta haber percibido por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del total de las cuotas establecidas en el artículo 5º de la presente, quedando los mismos sujetos a las condiciones del artículo precedente.

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
 

© 2011 Todos los derechos reservados.

Crea una web gratisWebnode